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In Progress

5.1 Acción

En el terreno legal, perseguir una acción judicial también implica acciones con resultados para ambas partes. “Acción” es una palabra con un significado trascendental en la práctica jurídica, ya que implica una serie de actos concatenados, cuya finalidad será el desenvolvimiento de un proceso llevado ante el órgano jurisdiccional competente.

El proceso se inicia con la determinación de una persona, cuya existencia se ha visto violentada o invadida por otro individuo o grupo, el individuo puede acudir ante la autoridad competente a ejercitar la acción derivada de un derecho, sea personal o real. La parte contraria, de igual forma, podrá aspirar al mismo reconocimiento por parte de la autoridad. La atribución de la autoridad también se encuentra limitada por la ley, a un lugar determinado en el cual ésta ejercite válidamente sus funciones de “decir el derecho”, y será a lo que se conoce como “jurisdicción”.

CONCEPTO DE ACCIÓN

Etimológicamente, la palabra “acción” derivada del latín -actio- y es un término empleado para aludir al movimiento. En terrenos jurídicos, la acción es un derecho inherente al sujeto; encuentra cierta equivalencia con “potestad” o “facultad”, y se podrá utilizar para acudir ante el órgano jurisdiccional para provocar, a su vez, su puesta en marcha.

En muchas ocasiones, el término “acción” es homologado con el concepto “pretensión”, lo cual refleja una falta de conocimiento de ambos conceptos, y he aquí una breve explicación de la diferencia entre ambos.

La acción, como se ha mencionado, trae consigo la existencia de un derecho subjetivo, que además será potestativo, es decir, se tiene tal derecho, pero no es obligación, sino más bien potestad acudir ante el órgano judicial a hacerle valer.

La acción se dirigirá, posteriormente, contra el Estado, para que éste intervenga en la resolución del conflicto y, si el caso lo amerita, obligará a su reconocimiento por parte del demandado. Una pretensión, por otro lado, es la reclamación concreta que el actor hará en contra del demandado. Podemos decir que cuando el actor ejercita su acción y expresa las pretensiones que tiene contra el demandado, está poniéndole un nombre a dicha acción, es decir, está concretando cuál es el derecho del que pedirá su reconocimiento ante la autoridad judicial.

Ejemplo de lo anterior puede ser el siguiente: un menor de edad que habita en el domicilio de sus padres tiene el derecho subjetivo de recibir alimentos de éstos, y por tal razón se denomina “acreedor alimentario”. Sus progenitores han de ser las personas directamente vinculadas con esta obligación, es decir, ellos serán los “deudores alimentarios”, ya que la ley así les ha impuesto dicha obligación que debe ser cumplida de acuerdo a las necesidades del acreedor y también observando las posibilidades del deudor alimentario.

Si, por alguna circunstancia el deudor alimentario dejara de cumplir con su obligación, el acreedor tiene la posibilidad de acudir debidamente representado ante la autoridad a ejercitar una acción a la cual nombrará” juicio de alimentos”, o bien, “juicio de pensión alimenticia”. Una vez instaurados ambos procesos, el órgano jurisdiccional, mediante una sentencia, reconocerá éstos y condenará al demandado al cumplimiento de su obligación. Las “pretensiones” serán aquellos enunciados que concreten la medida de la acción ejercitada, es decir, determinarán cuál será el monto de la obligación por parte del deudor alimentario.

Después de haber leído la información anterior, responde:

¿Es lo mismo hablar de derecho subjetivo que de acción?